Imagen: cannabisculture.com/

Esta semana comenzó a circular una versión más reciente del dictamen en que se establecen los parámetros en que funcionará la regulación del cannabis para uso personal en México, la cual tiene por objetivo cumplir con el mandato constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que reconoce el derecho al consumo de cannabis sin fines de comercio. 

Sin embargo, la propuesta de la Ley Federal para la Regulación del Cannabis es deficiente en el sentido de que limita los derechos que reconoció la Corte y atiende necesidades que no necesariamente forman parte del mandato constitucional (como el uso del cáñamo industrial y la regulación de actividades comerciales, entre otras).

Si bien estas áreas de oportunidad forman parte importante de la comunidad cannábica y sus intereses, en este momento no forman parte de la obligación del Estado para regular los derechos al cultivo y uso de cannabis. Por el contrario, estos derechos se ven vulnerados.

A continuación enlistamos los artículos en el dictamen y cómo podrían verse limitados los derechos de los usuarios, y ninguno de los cuales forma parte de las sentencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia:

Limitaciones cultivo personal

El uso y culivo personal es aquel que no afecta a terceros. Los derechos que reconoció la Corte se dieron en sentido de que sólo afecta a la persona que usa cannabis. Y puesto que estas actividades no afectan a terceros, la prohibición de su uso no es constitucional. Aún así, la Ley limita severamente el derecho al cultivo.

Para empezar, sólo se permiten 4 plantas por persona al año. Y este derecho no se podrá ejercer en viviendas donde haya menores de edad. Este límite no se explica en ningún apartado de la Ley. Y peor aún, si hay más de dos usuarios por vivienda el límite será de 6 plantas en total. Eso castiga a quienes viven en casa compartida, pues el límite real resulta de 3 personas al año por persona.

No sólo eso, se contemplan requisitos para el cultivo en vivienda propia que serán decididos en la reglamentación secundaria.

art. 17. …

El goce de los derechos a que se refieren las fracciones I a VI de este artículo, se limita a la cantidad de cuatro plantas de cannabis psicoactivo, así como el producto de la cosecha de la plantación por persona, las cuales deberán permanecer en la vivienda o casa habitación de quien la consume para su uso personal. 

Para el caso de que en la vivienda o casa habitación viva más de una persona consumidora mayor de edad y con posibilidad de manifestar expresamente su consentimiento libre e informado, el monto de plantas de cannabis de efecto psicoactivo, así como el producto de la cosecha de la plantación no podrá exceder de seis por cada vivienda o casa habitación.

La vivienda o casa habitación a la que se refiere el presente artículo, deberá cumplir con las condiciones y requisitos que esta Ley, su reglamento y demás disposiciones legales establezcan. 

Limitaciones al cultivo asociado

Leer: washingtonpost.com

Este apartado involucra a otro derecho. El derecho de asociación del cual ya gozamos todos, en teoría. En los siguientes artículos, se limitan la cantidad de miembros así como la posibilidad de participar en dos asociaciones de manera simultánea. 

Y como se limitan de nuevo a cuatro plantas por persona, resulta particularmente grave para quienes le den un uso medicinal del cannabis y requieren de grandes cosechas así como del cultivo en colaboración.

Artículo 18. Para que las Asociaciones a las que se refiere esta Sección gocen de los derechos establecidos en esta Ley, deberán constituirse con un mínimo de 2 y un máximo de 20 personas asociadas, mayores de edad y con posibilidad de manifestar expresamente su consentimiento libre e informado. 

art. 19 … 

Las Asociaciones a las que se refiere este artículo, podrán sembrar hasta la cantidad equivalente a 4 plantas de cannabis psicoactivo por persona asociada al año y cosechar, aprovechar y preparar el producto de estas.

Prohibición en uso público y posesión

Las limitaciones al uso personal y posesión presentan un riesgo puesto que se mantienen las bases y condiciones para la extorsión por parte de la policía. En los artículos enlistados a continuación, se indica que el límite de posesión de flor de cannabis será de 200 gramos. 

Uno sólo puede preguntarse si los policías, acostumbrados a extorsionar a los usuarios, no serán capaces de “sembrar” la cantidad que sea necesaria para que el límite se exceda. Después de todo, casos como esos se han registrado en el pasado.

Además, este límite de posesión no se aplica en sustancias como el alcohol y el tabaco.

Puesto que la multa por sanción administrativa equivale a una multa de entre 5,212.8 y 26,064 pesos mexicanos, también es de suponer que ese será el aproximado tamaño de la “mordida”.

Foto: elcorreoweb.es

Un caso similar es el del uso de cannabis en espacios públicos. En la Ley se establecen límites diferenciados a los que contemplan otras sustancias como el tabaco o incluso el alcohol. ¿Por qué no limitarse a las zonas ya establecidas para uso de tabaco y las áreas 100% libres de este humo?

Por último, es preocupante que incluso se incite a la sociedad a “acusar” a usuarios que incumplan con estos límites. En suma, el artículo 64 tal señala que “se concede acción para formular denuncia ciudadana ante el Instituto por infracciones a las disposiciones que establece esta Ley”. 

art 13. ...

  1. Que no se realice frente a alguna persona menor de dieciocho años o cualquier otra imposibilitada para manifestar expresamente su consentimiento libre e informado y que pudiera resultar expuesta al impacto nocivo del humo de segunda mano

art 60. Queda prohibido:

...

  1. El consumo de cannabis psicoactivo en áreas de trabajo, públicas o privadas; 

Artículo 61. Queda prohibido consumir cannabis psicoactivo y sus derivados en todo establecimiento comercial con acceso público y en todo lugar donde esté prohibido el uso de tabaco conforme a la Ley General para el Control del Tabaco. Asimismo, queda prohibido consumir cannabis psicoactivo y sus derivados en puntos de concurrencia masiva donde pueden acceder personas menores de dieciocho años, incluyendo, pero no limitado a centros comerciales, parques, parques de diversión, estadios e instalaciones deportivas, aunque sean abiertos, así como cualquier otro lugar en donde estén o pudieran estar expuestas a los efectos nocivos del humo de segunda mano.

Sanción: 60 a 300 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización

Artículo 64. Con el objeto de preservar la salud de personas fumadoras pasivas o expuestas al humo de segunda mano de los productos de cannabis psicoactivo, se concede acción para formular denuncia ciudadana ante el Instituto por infracciones a las disposiciones que establece esta Ley relativas a las prohibiciones sobre el consumo de tal producto, la cual se substanciará en los términos que los Reglamentos correspondientes establezcan.

Artículo 56. En aquellos casos en los que una persona esté en posesión de más de 28 y hasta 200 gramos de cannabis psicoactivo, sin las autorizaciones a que se refiere esta Ley y la Ley General de Salud, será remitido a la autoridad administrativa competente, de conformidad con lo que establezca la Ley de Cultura Cívica en la Ciudad de México o su homóloga en las entidades federativas, sin perjuicio de su denominación y se le impondrá una multa que va de 60 hasta 120 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, siempre y cuando no se actualice la figura de delincuencia organizada. 

 

 

¿Permiso para ejercer derechos?

El artículo 41 establece que:

 

Para estar en posibilidad de ejercer los actos inherentes al consumo personal o autoconsumo del cannabis psicoactivo y sus derivados para uso adulto, las personas interesadas deberán obtener un permiso ante el Instituto, previo cumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley y en los reglamentos correspondientes.

 

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